Toque de queda y estado de alarma
Profesor de Derecho Constitucional de la UPV-EHU
Jueves, 22 de octubre 2020, 00:38
Secciones
Servicios
Destacamos
Edición
Profesor de Derecho Constitucional de la UPV-EHU
Jueves, 22 de octubre 2020, 00:38
El toque de queda es una restricción grave del derecho a la libre circulación. Implica la prohibición de circular libremente y de utilizar el espacio público durante una franja horaria determinada, y la consecuente obligación de permanecer recluido en el propio domicilio. Su finalidad es ... siempre garantizar la seguridad de la población ante una situación de crisis grave: desórdenes públicos generalizados, insurrecciones, epidemias, catástrofes nucleares, etc. Se trata, por tanto, de una medida que sólo puede ser activada en el marco del Derecho de crisis o emergencia, y con todas las garantías inherentes al mismo.
En el caso de España, la LO 4/81 reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio proporciona la cobertura jurídica necesaria para adoptar esta medida gravemente restrictiva del derecho a la libre circulación y de otros conexos. Concretamente, al amparo del estado de alarma -que según su artículo 4 procede expresamente en caso de «crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves»- se puede «limitar la circulación de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos» (art. 11). En el estado de excepción se puede «prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine» (art. 20). Desde un punto de vista constitucional esas son las dos únicas disposiciones que, sin emplear expresamente el término 'toque de queda', se refieren al mismo.
Por ello, esta restricción horaria de la libre circulación sólo puede ser establecida si previamente se ha declarado el estado de alarma o el estado de excepción. El decreto de declaración del estado de alarma debe prever expresamente la posibilidad de limitar la libre circulación en las entidades territoriales (municipios, provincias, comunidades autónomas) que cumplan ciertos requisitos (niveles de contagios, enfermos, camas hospitalarias disponibles, etc.). Se garantiza así una regulación uniforme del derecho fundamental y de su limitación en tiempos de crisis. Ello no quiere decir que el toque de queda deba aplicarse en todo el territorio nacional, sino que se activará en aquellos lugares que cumplan unas condiciones predeterminadas en el decreto (nacional) de alarma.
Corresponderá a las comunidades autónomas velar por su cumplimiento en el ejercicio de sus competencias. Lo que debe quedar muy claro es que, en el marco del sistema de distribución de competencias del Estado autonómico, ningún Gobierno autonómico está facultado para establecer por sí mismo esta grave limitación de derechos. Ni siquiera un Parlamento autonómico podría hacerlo porque la competencia para limitar y suspender derechos en circunstancias excepcionales es exclusiva del poder central (art. 116)
Los gobiernos autonómicos tampoco tienen competencia alguna para decretar el confinamiento perimetral de sus respectivas comunidades, y los de Navarra y La Rioja lo han hecho. Peligrosos precedentes para posibles 'toques de queda' autonómicos e inconstitucionales.
¿Ya eres suscriptor/a? Inicia sesión
Publicidad
Publicidad
Te puede interesar
Publicidad
Publicidad
Esta funcionalidad es exclusiva para suscriptores.
Reporta un error en esta noticia
Comentar es una ventaja exclusiva para suscriptores
¿Ya eres suscriptor?
Inicia sesiónNecesitas ser suscriptor para poder votar.