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Como en el cuento infantil aquel del rey que tenía tres hijas, la Constitución española preve tres instrumentos para los momentos de extrema crisis. Alarma, Excepción y Sitio son los nombres de estas princesas del ordenamiento jurídico. Por parafrasear a Sabina, que no es precisamente de cumplir las leyes, «qué hermosas son las tres Y, sobre todo, la tercera». La más peligrosa y poderosa, habría que añadir.
Son mellizas, nacidas de un mismo artículo de la Carta Magna, el 116, y formadas por una ley que las ordena conjuntamente. La cuarta que se promulgó en el ya lejano 1981. Ya era presidente Leopoldo Calvo Sotelo. El Rey la firmó el 1 de julio. Cuatro meses habían pasado desde la visita de Tejero al Congreso.
1- Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2- El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3- El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4- El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5- No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
6- Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
Así que en España, el estado de alarma, de excepción y de sitio son los mismo, pero no son igual. Los dos primeros, civiles, comparten mucho de su espíritu, aunque por su graduación, el primero es decretado por el Gobierno y después informa al Congreso y el segundo, debe tener la autorización de la Cámara para su utilización.
El estado de alarma prevé actuar ante catástrofes y pandemias (como la actual), e incluso paralización de servicios públicos, que, por ejemplo, produjo su hasta ahora única activación por la huelga de controladores aéreos durante el mandato de José Luis Rodríguez Zapatero.
La excepción, en cambio, está prevista para los casos en los que «el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo».
En ambos casos, el Ejecutivo se mantiene en manos del Gobierno democráticamente elegido y su control se sigue ejerciendo por las Cortes, de una manera más severa en el segundo caso, por la necesaria excepcionalidad de las potenciales decisiones, claro está, y porque se refuerzan las facultades del Consejo de Ministros y la Presidencia.
Todos los poderes del Estado continúan completamente vigentes.
Los poderes del Estado continúan completamente vigentes también en el tercer y último supuesto del artículo 116 de la Constitución: el estado de sitio.
El mismo nombre asusta y no es para menos. En esta posibilidad, el poder pasa a manos de los militares. Son ellos los más preparados, al parecer, para actuar «cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios». En esos casos, conforme a la literalidad del artículos 32 de la ley 4/1981 «el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio».
En este caso la decisión y la declaración deja de estar en manos del Gobierno, que sí será responsable de todo lo que pudiera suceder, para recaer en el Congreso. En ninguno de los tres estados de anormalidad se pueden disolver las Cortes. En el estado de sitio, que nunca se ha usado hasta la fecha, «podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas de los detenidos»
Son en definitiva la alarma, la excepción y el sitio tres caras de una misma moneda. O dos caras y el canto. Mecanismos de absoluta insolitez diseñados para paliar pandemias y desabastecimientos (la alarma); desordenes públicos incontrolables (excepción) o guerras e insurreciones armadas (sitio). Por el gradual aumento en el uso del monopolio de la violencia legítima que otorgan al Ejecutivo, la Constitución las distingue y decreta controles cada vez más efectivos. En los tres casos, los castigos y estructuras represivas formadas al amparo de su decreto desaparecen al levantarse el estado de alarma, excepción o sitio.
Artículo cuarto: El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Artículo quinto: Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.
Artículo sexto: 1 La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. 2. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
Artículo séptimo: A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.
Artículo octavo: 1 El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. 2. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
Artículo noveno: 1 Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2 Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.
Artículo diez: 1 El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. 2. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. 3. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.
Artículo once: Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
Artículo doce: 1 En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. 2. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.
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