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La ponencia de Autogobierno por fin se va a poner a trabajar en serio. La estrella del debate será sin duda el polémico ‘derecho a decidir’. Un concepto que dice todo y no dice nada. Lo cual es una ventaja, pero también un gran inconveniente. ... Estamos ante una figura presente en la teoría política, pero que como instituto jurídico resulta muy controvertido.
El nacionalismo que hasta hace poco apelaba al derecho de autodeterminación para fundamentar la secesión ha transmutado la autodeterminación en derecho a decidir, cuando jurídicamente estos derechos tienen alcance y naturaleza bien distinta. Vista la utilización que hace el nacionalismo del término derecho a decidir, como puerta de acceso a la secesión, el unionismo español se pone a la defensiva, despotrica y afirma que tal derecho no existe, pero acude a él para dejar claro, con motivo del conflicto catalán, que el derecho a decidir corresponde a todos los españoles. No cabe duda que estamos ante un término que Herreno de Miñón englobaría dentro de las palabras que tienen ‘pico y garras’, que es preciso domesticarlas, aclarando contenido, alcance y sujeto.
Es cierto que, hoy por hoy, el derecho a decidir es un principio político más que un título jurídico. Sin embargo, tampoco es cierto que sea un concepto inexistente en el ordenamiento jurídico español y europeo. Su presencia implícita es indiscutible en la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá sobre Quebec y también en los acuerdos entre el Reino Unido y Escocia que regulaban el referéndum sobre la secesión y sus efectos. En el ámbito de la UE, el artículo 50 del Tratado contempla el derecho de los Estados miembro para decidir retirarse de la Unión. El Reino Unido ejerció este derecho a través del referéndum celebrado. El título jurídico no fue el de la autodeterminación, sino el derecho a decidir retirarse de un proyecto común.
La Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución contempla también una modalidad de derecho a decidir; el de los navarros sobre una eventual incorporación a la comunidad autónoma vasca. Es más, el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 42/2014 ha incorporado al mundo jurídico el ‘derecho a decidir’ como figura distinta al ‘derecho de autodeterminación’, con sustantividad propia, siendo plenamente constitucional, siempre que se entienda como «una aspiración política a la que se llegue mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional».
El Constitucional respalda que el derecho a decidir tiene vida legal propia, sustantividad, para realizar actividades dirigidas a preparar y defender dicho objetivo político, siempre que tales actuaciones se realicen sin vulnerar los principios de legitimidad democrática, pluralismo y legalidad. Rechaza así el TC la posición de quienes sostienen que, para promover actividades relacionadas con el derecho a decidir, previamente se tenga que dar la reforma constitucional. Tal reforma sería imprescindible solo en el caso de que la materialización de la decisión promovida requiriera de la reforma para su encaje constitucional. Es obvio que esta sentencia otorga al derecho a decidir una juridicidad propia, como algo netamente distinto al derecho de autodeterminación. Los casos de Quebec y Escocia constituyen ejemplos que ilustran cómo puede darse el ejercicio del derecho a decidir, sin que su amparo jurídico sea el derecho de autodeterminación. Lo que está claro es que el llamado derecho a decidir tiene una vocación más amplia que la plebiscitaria para dirimir la pertenencia o la secesión.
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