![Confinamiento inconstitucional](https://s2.ppllstatics.com/elcorreo/www/multimedia/202107/16/media/cortadas/gurrutxaga16-kOTD-U1401041285137JV-1248x1376@El%20Correo.jpg)
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El Tribunal Constitucional, dividido en dos mitades, ha resuelto por mayoría que el confinamiento decretado por el primer estado de alarma, prorrogado hasta en seis ocasiones por el Congreso, es inconstitucional. El tribunal no afirma que la medida sea inconstitucional sino que la misma no ... se puede acordar bajo la cobertura del estado de alarma, pues esta figura permite limitar derechos, como el de la libertad de circulación, pero no es el cauce para suspenderlos. El TC entiende que el confinamiento que se aprobó, aunque en el decreto del estado de alarma se utiliza la expresión «limitación de la libertad de circulación», realmente representa un supuesto de suspensión. Me imagino que el tribunal llega a dicha conclusión en aplicación del principio de irrelevancia del 'nomen iuris' y habrá aplicado la primacía del principio de realidad, consistente, en este caso, en que las cosas son lo que son y no lo que el decreto de estado de alarma dice que son. Añade, además, que el estado de alarma no es la figura constitucionalmente prevista para acordar este tipo de confinamiento y que para ello que se tenía que haber optado por el estado de excepción.
Desde el mismo inicio de su declaración, el estado de alarma fue polémico tanto entre expertos constitucionalistas como entre las formaciones políticas, si bien conviene recordar que la primera prórroga fue autorizada por el Congreso sin ningún voto en contra y el favorable, entre otros, de PP y Vox. El problema real con que nos encontramos no es si la medida del confinamiento supone la suspensión de la libertad de circulación o simplemente es una limitación, pues parece razonable pensar que atendiendo al contenido material de la restricción y su aplicación generalizada, salvo las excepciones previstas, nos encontramos ante un supuesto de suspensión de la libertad de circulación. Tampoco el problema es la discusión sobre si la percha jurídica correcta para el confinamiento es el estado de alarma o el de excepción, pues si el de alarma no procede por la suspensión de libertades, está claro que por su propia naturaleza, el estado de excepción no es la figura prevista para hacer frente a una situación de emergencia como el de la pandemia. El estado de excepción tiene como finalidad hacer frente a emergencias de naturaleza política. Basta acudir a los debates constitucionales sobre el artículo 55, o sencillamente leer la ley orgánica 4/1981 que regula el estado de excepción para ratificarnos en esta posición.
El verdadero problema para hacer frente a la pandemia, desde el punto de vista de las medidas de excepción a adoptar, es que la Constitución no contempla el cauce legal de excepción para combatir un supuesto de tanta magnitud como el de la pandemia, pues difícilmente dicha situación podremos verla reflejada en las emergencias previstas para los estados de alarma o el de excepción. Por eso la discusión jurídica pierde sentido en este caso, pues todos tienen razón y ninguna la tiene en plenitud. La única solución razonable y responsable es pensar en una reforma constitucional que contemple medidas de excepción para supuestos tan extraordinarios como el que representa el Covid.
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