Nunca se sabe el precio de un beso robado. Y al final el nuestro nos salió tan caro». Así comienza una conocida canción del artista Beret. El 'juicio político-social' paralelo mundial en el escándalo del 'beso de Rubiales' ya se ha celebrado, dictando sentencia ... condenatoria y reclamada su ejecución. Pero ni los tiempos ni las razones de los procesos jurídicos son los de los sociales. La primera respuesta conocida de la justicia deportiva disciplinaria lo ilustra: el TAD se ha desmarcado de una infracción muy grave, dejándola solo en grave, de falta de decoro deportivo. Pero no ha emitido una resolución unánime, tiene un voto particular que opina de forma opuesta.
En este complejo e incierto escenario, el Observatorio vasco sobre acoso y discriminación en el trabajo (sociedad científica especializada en estas conductas, sin ánimo de lucro y con acreditada experiencia en su análisis) considera útil acudir al Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre violencia y acoso en el trabajo, vigente desde el 25 de mayo. Pero, ¿tenemos los mecanismos adecuados para afrontar la aplicación eficaz de esta norma a este asunto y otros que, análogos, pueda producirse? No parece.
Dejamos aquí de lado la vertiente penal, respecto de la cual esta entidad científica (de profesionales de la magistratura, la fiscalía, la abogacía y la universidad) tiene poca confianza, a la vista de algunos precedentes sobre 'besos robados', en público y fugaces, sin un contenido sexual propiamente. Atendiendo al enfoque derivado del artículo. 1 del Convenio 190 OIT, estaríamos ante una forma de violencia, pero no de acoso (sexual), en el trabajo por razón de género, una conducta inaceptable que, por sí misma, es susceptible objetivamente de generar un daño a quien se le realiza (da igual la intención y el resultado dañoso concreto producido) y trae causa de una razón de sexo-género (de no tratarse de una futbolista no se produciría).
¿Entonces, por qué no se han aplicado los protocolos de la RFEF? La entidad cuenta con dos; uno, pactado, de 2015, otro, unilateral, de 2018. Pero ninguno es adecuado y exigen revisión. Lo restrictivo de su ámbito objetivo (solo situaciones de acoso, sexual o no, lo que no acontecería en este asunto, o abuso sexual), como lo disfuncional de sus órganos de gestión (el consejo asesor del que depende la aplicación del protocolo estaba presidido por Rubiales), los hacen inviables. La RFEF incumple, pues, la obligación prevista en el artículo 48 de la Ley orgánica para la igualdad de mujeres y hombres (reforzada con el artículo 12 de la ley del 'solo sí es sí'). En suma, la Inspección de Trabajo podría intervenir para requerir un diligente cumplimiento de estas obligaciones legales, cuya inobservancia también se abre a reclamaciones por parte de la jugadora, incluyendo una fuerte indemnización de daños y perjuicios (derecho a la salud, integridad moral...).
Ante esta sucesión de deficiencias normativas y aplicativas, la impartición de justicia ejemplar en el caso Rubiales parecía confiarse a la justicia deportiva. El artículo 104 de la Ley del Deporte/2022 recoge como infracciones muy graves tanto el abuso de autoridad como la falta de decoro deportivo. Pero emerge otra deficiencia (con tantos polvos no deben extrañar estos lodos), el Gobierno español no cumplió con sus deberes: no es aplicable porque no hay desarrollo reglamentario, previsto en 6 meses (caducó a primeros de julio). En consecuencia, ha habido que aplicar el régimen disciplinario de la vieja ley del deporte (1990) y en él la falta de decoro se considera infracción grave, no muy grave, pese a que el artículo 14 h) del real decreto 1591/1992 sí lo considera muy grave, si concurre especial gravedad. Pero el voto mayoritario del TAD rechazó aplicar la norma reglamentaria, y primar la previsión legal
¿Y por qué no es abuso de autoridad esa conducta tan social e institucionalmente reprobable? Porque la mayoría del TAD, no así el voto particular, entiende que hay que rellenar (realmente lo ha reescrito, cargándolo de exigencias que lo vacían de utilidad aquí) este tipo genérico con requisitos objetivos (extralimitación manifiesta, irrazonable y de gran entidad) y subjetivos (querida conscientemente y en interés propio). Lo que no sucedería en este asunto, dice la mayoría del TAD, porque ni la valoración del beso puede ser cuestión disciplinaria, sino penal, ni la difusión por la RFEF de informaciones dirigidas a desmentir la posición de la jugadora cuenta con una prueba suficiente por parte del CSD, que no habría cumplido adecuadamente su trabajo.
Como vemos, el escándalo a escala planetaria del señor Rubiales tiene dimensiones mucho más profundas y no se acaba solo con su inhabilitación, disciplinaria o penal, ni con la reciente -y también polémica- destitución del entrenador, sustituido ahora por una mujer, que también aplaudió en la célebre y bochornosa asamblea extraordinaria. Hay que ir más allá. En este sentido, es obligado mejorar las condiciones para evitar (primariamente) este tipo de conductas. Entretanto, ¡enhorabuena, campeonas!
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