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Debate o renuncia

La propuesta regia supone la atribución a Rajoy de una condición constitucional que entraña la doble obligación de exponer su programa político y de someterse a la votación de investidura

Javier Tajadura Tejada

Martes, 2 de agosto 2016, 20:11

El jueves pasado, Mariano Rajoy fue propuesto por el Rey candidato a la presidencia del Gobierno. El jefe del Estado cumplió así con su función constitucional (art. 99.1 CE) y lo hizo con escrupuloso respeto al principio de neutralidad política. Aunque el candidato propuesto ... no cuenta con respaldo suficiente es el líder del partido más votado, y el Rey ha entendido, con toda razón, que conviene desbloquear el proceso lo antes posible. La propuesta regia ha sido refrendada por la presidenta del Congreso. Ahora bien, una vez propuesto el candidato, sólo la presidenta del Congreso puede poner en marcha el procedimiento de investidura.

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Las declaraciones de Rajoy tras ser nombrado candidato han generado cierta confusión. En primer lugar porque afirmó haber recibido un «encargo» del Rey para formar Gobierno. Desde un punto de vista constitucional eso no es correcto. El Rey no puede encargar a nadie formar Gobierno por la sencilla razón de que sólo puede formar Gobierno quien ha sido investido por el Congreso. La función del Rey se limita a «proponer un candidato» para que el Congreso lo invista o, en su caso, lo rechace y se abra el plazo de dos meses para la celebración de nuevas elecciones. En segundo lugar, y esto reviste mucha más gravedad, porque la aceptación de su nombramiento -que no encargo- por parte de Rajoy pareció condicionada. Rajoy anunció su propósito de negociar con las demás fuerzas políticas para buscar apoyos suficientes para la investidura, pero transmitió la idea de que, de no lograr su propósito, no tendría sentido someterse a una votación de investidura para ser derrotado. Con arreglo al artículo 99. 2 CE esto no es posible.

La posibilidad de que una vez nombrado candidato no se someta a la votación de investidura no puede ser constitucionalmente aceptada porque supondría negar valor jurídico al nombramiento regio. Con la propuesta de candidato a la presidencia del Gobierno, el Rey ha puesto en marcha un proceso que genera obligaciones constitucionales tanto para la presidenta del Congreso como para el propio candidato. Por imperativo constitucional (art. 99.2 CE) «el candidato propuesto () expondrá ante el Congreso el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara». La propuesta regia supone la atribución a Rajoy de la condición constitucional de «candidato a la presidencia», condición que entraña la doble obligación de exponer su programa político y de someterse a la votación de investidura. Para el cumplimiento de esta obligación, Rajoy requiere del concurso de la presidenta del Congreso.

La propuesta regia exige, por tanto, inexcusablemente, que se convoque y celebre un pleno de investidura. El artículo 170 del Reglamento del Congreso establece en este sentido que «una vez recibida en el Congreso de los Diputados la propuesta de candidato a la presidencia del Gobierno, el presidente de la Cámara convocará el pleno». La convocatoria de este pleno es una potestad exclusiva de la presidenta de la Cámara pero que necesariamente debe ejercer. Es decir, una vez el Rey ha propuesto candidato, la presidenta está obligada a convocar el pleno. La única cuestión controvertida es la relativa al momento de la convocatoria y ello porque la Constitución y el Reglamento de la Cámara no prevén plazo alguno. Nos encontramos aquí con otra laguna que habría que resolver. De la misma manera que no hay un plazo máximo para que el Rey proponga un candidato, tampoco lo hay para que el presidente del Congreso convoque el pleno de investidura. El sentido común aconseja que no sea superior a quince días, pero ninguna norma se hace eco de ello. En la práctica, el plazo ha sido siempre muy breve, en torno a diez días, con las únicas excepciones de la primera legislatura de Aznar, en la que se le concedió 21 días para recabar los apoyos de las fuerzas políticas nacionalistas, y de la reciente investidura fallida de Pedro Sánchez, al que Patxi López concedió un mes de plazo. Convendrá por ello añadir un inciso final al citado artículo 170 del reglamento para establecer un plazo máximo.

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Establecido esto, resulta claro que el acto regio de «propuesta de candidato» genera dos obligaciones constitucionales. La obligación de convocar un pleno de investidura que corresponde a la presidenta de la Cámara y la obligación de exponer el programa y solicitar la confianza de la Cámara que corresponde al candidato nombrado. El candidato Rajoy tiene, por tanto, la obligación constitucional de acudir al debate. Así se deduce de los términos literales de la Constitución («expondrá» y «solicitará»), de la finalidad del procedimiento y, sobre todo, de una cabal comprensión del valor jurídico de la propuesta regia. Ahora bien, se trata de una obligación que, por razones obvias, no puede ser exigida coercitivamente y cuyo incumplimiento no lleva aparejada sanción alguna. Es decir, el candidato propuesto podría, de facto, no acudir al pleno. En este caso, los principios de responsabilidad política y de lealtad constitucional (lealtad al Rey y al sistema constitucional) reclamarían su renuncia, incondicional y definitiva, a la condición de candidato.

En ese supuesto volveríamos al punto de partida y el Rey habría de iniciar una nueva ronda de consultas. El proceso se demoraría y la interinidad gubernamental se prolongaría, con el consiguiente hartazgo de la ciudadanía. Pero esta debe comprender que, en el confuso escenario político-constitucional que vivimos, sólo el escrupuloso respeto a los procedimientos -en este caso el de investidura- nos permite alejarnos de la arbitrariedad y el caos.

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