El presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco advertía recientemente que «la Justicia sólo se adapta a la ley y no a los nuevos tiempos». Esto es algo que conviene recordar en cualquier análisis sobre la situación actual y futura de los presos ... condenados por delitos de terrorismo. El poder Judicial está sometido exclusivamente al imperio de la ley y, por ello, no puede actuar por criterios de oportunidad política o para satisfacer determinadas demandas de ciertos sectores de la sociedad, en contra de lo previsto en la ley. En nuestro Estado de Derecho, a los jueces les corresponde no sólo la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos sino también el aseguramiento del cumplimiento de las penas y el control de las diversas situaciones que se pueden producir en el cumplimiento de aquéllas, así como de las decisiones que sobre dicha ejecución puede adoptar la administración penitenciaria. Es decir, cualquier actuación de la administración relativa al cumplimiento de una pena está sujeta al control del poder Judicial, concretamente a los juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
En el caso de los condenados por delitos de terrorismo, la competencia está centralizada y corresponde -desde la ley orgánica 5/2003- a los juzgados centrales de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional. Actualmente, se debate la posibilidad de que esta competencia se atribuya a los distintos juzgados de vigilancia existentes en función del lugar en el que el terrorista esté cumpliendo condena. Para ello sería preciso modificar las leyes orgánicas del Poder Judicial y General Penitenciaria. La reforma de 2003 estaba bien fundamentada. La Audiencia Nacional tenía y tiene encomendada la instrucción y enjuiciamiento de determinados delitos de especial gravedad, complejidad y trascendencia, entre los que se encuentra el de terrorismo y, sin embargo, el control de la ejecución de sus sentencias se atribuía a otros órganos jurisdiccionales. Con la reforma de 2003 se puso fin a esa disfunción con el objeto de garantizar la aplicación uniforme de los criterios legales establecidos con relación al cumplimiento de las penas. Desde entonces, y durante los últimos trece años, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria ha desempeñado su función de forma ejemplar. Por lo tanto, no hay razones objetivas que exijan una reforma legal. En todo caso, la atribución de esas competencias a los distintos juzgados de vigilancia puede justificarse siempre mediante la aplicación del principio de proximidad en virtud del cual la competencia puede ser mejor ejercida por el juzgado más cercano al preso. Corresponde al legislador determinar si el cese de la actividad terrorista de ETA aconseja o no aplicar ese principio.
Con todo, se trata de un debate que afecta sólo a la organización del poder Judicial y que no tiene ninguna consecuencia o efecto sobre los criterios legales a aplicar para que los terroristas puedan mejorar las condiciones del cumplimiento de sus penas, especialmente mediante el acceso al tercer grado penitenciario, que les permitiría salir de prisión durante el día y, en su caso, solicitar la libertad condicional.
Los presos por terrorismo no están sujetos a ningún régimen de excepción, sino al previsto en el artículo 72.6 de la ley orgánica General Penitenciaria. Dicho precepto establece los requisitos que deben cumplir para acceder al tercer grado -siempre que hayan cumplido la mitad de la pena si es superior a cinco años-, y desde este grado solicitar libertad condicional -si hubieran cumplido las tres cuartas partes de la condena-. Si la mayor parte de los casi 500 terroristas que están en prisión no han accedido al tercer grado no es porque se les haya aplicado ningún régimen excepcional que lo impida, sino simplemente porque no cumplen con los requisitos establecidos en la ley. Estos requisitos son básicamente tres: haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, haber abandonado los medios y los fines terroristas y haber colaborado activamente con las autoridades. En relación con el segundo de ellos, la ley precisa que podrá acreditarse «mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades».
Se trata de una serie de criterios establecidos por el legislador y cuya justificación es evidente. Estos criterios tienen que ser interpretados por el juez de Vigilancia Penitenciaria competente, y a esos efectos es irrelevante que se trate del juez central de la Audiencia Nacional o de los jueces de Vigilancia de cualquier provincia. Los indicios que tanto uno como otros habrán de valorar son los mismos y consisten en una serie de hechos notorios como el abandono de las protestas y plantes que realizan los presos etarras como colectivo, la utilización de abogados que no son de la banda, el contenido y los destinatarios de sus comunicaciones. Todos ellos son indicios claros que pueden ser obtenidos a través de la intervención de las comunicaciones a la que están sometidos los presos terroristas.
El verdadero problema que plantearía la descentralización de la competencia en materia de vigilancia penitenciaria de presos terroristas podría venir de la diferente interpretación y aplicación de estos requisitos por los distintos órganos jurisdiccionales. Se trata de un problema que debería ser resuelto mediante el oportuno sistema de recursos ante instancias jurisdiccionales superiores a las que se atribuyese la unificación de criterios.
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